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A. 676/17
Auto7 de diciembre de 2017

Sentencia A. 676/17

Corte Constitucional·7 de diciembre de 2017·Ponente Antonio José Lizarazo Ocampo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A676-17


Auto 676/17

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Previene para que no se desconozca la competencia a prevención

 

 

Referencia: Expediente ICC-3101

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Once de Familia de Oralidad de Bogotá y el Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá

 

Magistrado Sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

 

Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.- María Adonay Hernández de Mora promovió acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en procura de obtener la protección de su derecho fundamental de petición. Lo anterior, toda vez que, según afirma, la entidad no ha dado respuesta a la solicitud que elevó el 5 de octubre de 2017.

 

2. El asunto fue repartido al Juzgado Once de Familia de Oralidad de Bogotá, quien a través de auto del 31 de octubre de 2017, resolvió declararse incompetente para conocer el asunto al considerar que la tutela se dirige, contra una entidad del orden nacional, que ejerce sus funciones bajo las reglas de la desconcentración.

 

Bajo este contexto consideró que, de conformidad con los incisos 2 y 3 del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 la solicitud de amparo no debe ser resuelta por los jueces ordinarios. Por esta razón, decidió remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá.

 

3.- El expediente fue asignado al Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá el cual, a través de auto del 9 de noviembre de 2017, decidió no asumir el conocimiento del asunto y planteó un conflicto negativo de competencia, por un lado, bajo el argumento según el cual la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas es una entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional y el hecho de que tenga diferentes sedes territoriales no implica una variación en su naturaleza descentralizada. Por ello, no comparte las consideraciones expuestas por el juzgado remitente, porque ambos despachos pertenecen a la categoría de circuito.

 

Por otro lado advirtió que de conformidad con la jurisprudencia constitucional el Decreto 1382 de 2000 establece reglas de reparto y no de competencia.

 

Finalmente, dispuso el envío del expediente a esta Corporación.

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Esta Corporación, como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, es competente para resolver los presuntos conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela, cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de superior jerárquico funcional común, o, en aquellos casos en que, existiendo[1], sea necesario que la Corte se pronuncie con el fin de evitar dilaciones en la solución jurídica de una acción constitucional. Así, como el caso de la referencia se circunscribe en el primero de los escenarios antes descritos, esta Corporación procederá a resolver el presunto conflicto competencial propuesto por el Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá.

 

2. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha indicado que las normas que determinan la competencia, al momento de la admisión, en materia de tutela son el artículo 86 de la Constitución, según el cual ésta puede interponerse ante cualquier juez; y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 que establece las reglas de competencia (i) territorial y (ii) de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, que se asignan a los jueces del circuito.

 

3. Igualmente, se ha aclarado que el Decreto 1382 de 2000[2] reguló el procedimiento de reparto y en ningún caso definió la competencia de los despachos judiciales. Así pues, esta Corporación ha dicho que la observancia de este acto administrativo no puede servir como fundamento para que los jueces o corporaciones se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas contenidas en éste son meramente de reparto.

 

4. En este sentido, la jurisprudencia constitucional insiste en que una interpretación equivocada del decreto impediría garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) e implicaría una transgresión a los derechos constitucionales de acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 C.P.)[3].

 

III.           EL CASO CONCRETO

 

1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

i.                   El Juzgado Once de Familia de Oralidad de Bogotá, tomó las reglas de reparto contenidas en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (anteriormente artículo 1 del Decreto 1382 de 2000), para declararse incompetente y no pronunciarse de fondo.

 

ii.                 El Juzgado Once de Familia de Oralidad de Bogotá aplicó una regla de reparto que no desplaza su competencia y afecta la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la protección a los derechos fundamentales de la señora María Adonay Hernández de Mora.

 

iii.              La autoridad competente para resolver la acción de tutela instaurada por señora María Adonay Hernández de Mora., es aquella a la que se repartió en primer término la solicitud, esto es, al Juzgado Once de Familia de Oralidad de Bogotá.

 

2. En consecuencia, y con fundamento en las consideraciones de esta providencia, la Sala Plena dejará sin efectos el auto del 31 de octubre de 2017 proferido por el Juzgado Once de Familia de Oralidad de Bogotá, y ordenará que se le remita el expediente para que, de forma inmediata, inicie el trámite y profiera decisión de fondo, respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

3. Adicionalmente, la Sala prevendrá al Juzgado Once de Familia de Oralidad de Bogotá, para que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000 (hoy artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. del Decreto 1069 de 2015), en tanto se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

 

IV.           DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 31de octubre de 2017 proferido por el Juzgado Once de Familia de Oralidad de Bogotá, mediante el cual se declaró sin competencia para conocer de la acción de tutela presentada por la señora María Adonay Hernández de Mora contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3101 al Juzgado Once de Familia de Oralidad de Bogotá, para que, de manera inmediata, tramite y profiera la decisión de fondo respecto del amparo solicitado.

 

Tercero.- PREVENIR al Juzgado Once de Familia de Oralidad de Bogotá, para que, en lo sucesivo, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

 

Cuarto.-Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a las partes y al Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá de la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

 

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (E)

 

 

 



[1] Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la competencia para dirimir conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que, los conflictos que se presenten entre dos autoridades judiciales, con ocasión de una acción de tutela, son siempre conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a jurisdicciones distintas. Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional. Artículo 43 de la Ley 270 de 1996.

[2] El Decreto 1382 de 2000 fue derogado por el artículo 3.1.1. del Decreto 1069 de 2015, norma que a su vez y en virtud de su carácter compilatorio, consagró en los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. las disposiciones de naturaleza reglamentaria relacionadas con las reglas de reparto de las acciones de tutela.

[3] Autos: 085 de 2000 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, 026 de 2001 Alejandro Linares Cantillo, 071 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, 087 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, 098 de 2001 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, 142 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, 062 de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, 121 de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, 142 de 2002 M.P. Jaime Córdoba Triviño, 089 de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, 099 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, 170 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, 142 de 2003 M.P. Álvaro Tafur Galvis, 099 de 2004 M.P. Rodrigo Uprimmy Yepes, 121 de 2004 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, 167 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, 157 de 2006 Álvaro Tafur Galvis, 230 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño, 237 de 2006 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, 340 de 2006 M.P Jaime Córdoba Triviño, 007 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, 071 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, 124 de 2009 M.P. Humberto Sierra Porto, 022 de 2012 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, 112 de 2013 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, 033 de 2014 M.P. María Victoria Calle, 042A de 2014 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, 098 de 2014 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, 055 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa, 076 de 2015 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, 135 de 2015 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, 105 de 2016 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, 157 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, 087 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado